Resumen: La penosidad sea consustancial o inherente al puesto de trabajo no surgirá el derecho al complemento, siempre y cuando, como es lógico, se acredite: a) que el puesto de trabajo está, por la propia naturaleza de la actividad desarrollada, expuesto a determinados riesgos; y b) que la retribución del puesto en cuestión es, por razón de esos riesgos, de importe superior a la de otros puestos de igual categoría que no los padecen. Por el contrario, sí procederá el plus cuando: a) los riesgos no sean inherentes a la actividad desarrollada en el puesto; b) aun estando el puesto de trabajo, por la propia naturaleza de la actividad, expuesto a determinados riesgos, éstos sean superiores a los que soportan otros puestos de la misma categoría y actividad; o, dicho en términos del Acuerdo de la Comisión del Convenio, que "el nivel de riesgos y dificultades del puesto sea mayor a los existentes en otros puestos desempeñados por el colectivo de trabajadores que ostentan la misma categoría profesional.
Resumen: En la sentencia comentada la Sala IV aprecia de oficio la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo para encauzar la pretensión rectora de las actuaciones. En la demanda rectora de las actuaciones los sindicatos actores instan la declaración de que el tiempo dedicado por los trabajadores a la realización de cursos obligatorios, con independencia de que se impartan de forma presencial, semipresencial o virtual, debe ser considerado como tiempo de trabajo al 100%. El convenio colectivo para el personal laboral de la CAM años 2021-2024 en su art.96 regula la formación del personal, distinguiendo entre cursos presenciales, semipresenciales, virtuales, de perfeccionamiento, de actualización, de readaptación y de carácter obligatorio, computando en unos casos como tiempo de trabajo al 40% y en otros al 100%. A pesar de que no ha sido planteado por ninguna de las partes, la Sala IV aborda de oficio la idoneidad del procedimiento de conflicto colectivo para encauzar la pretensión, concluyendo que tal vía procesal es inadecuada porque, aunque en demanda no se insta la nulidad parcial del convenio, el art. 96 contiene una distinción entre los distintos cursos de formación, por lo que la pretensión de que todos los cursos obligatorios, incluso los virtuales, se computen como tiempo de trabajo al 100% sólo es posble mediante la declaración de nulidad de la norma paccionada, lo que sólo es viable a través de la modalidad procesal de impugnación de convenio.
Resumen: Se impugna el calendario laboral para el año 2022 elaborado por la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A, en los extremos que los demandantes consideran que se apartan del III Convenio empresarial, en concreto los relativos al porcentaje de disfrute de las vacaciones fuera del periodo general; a la planificación del disfrute de días particulares; a la posibilidad de disfrute de los días adicionales de descanso derivados de la coincidencia en sábados del 24 y 31 de diciembre, hasta el 31-3-2023; y a la concreción de la Campaña de Navidad / Paquetería en el mes de octubre. La Sala IV mantiene la estimación parcial de la demanda en el extremo relativo a los topes mínimo y máximo de porcentaje del personal que puede disfrutar vacaciones en el periodo entre el 1/7 y el 30/9/2022, condenando a la demandada a respetar los establecidos en el convenio, acogiendo la pretensión relativa a la fijación de un porcentaje del 5% para disfrutar de las vacaciones fuera del período establecido (julio a septiembre), declarándose que fuera de este periodo el disfrute de las vacaciones se efectuará a solicitud del empleado. Sostiene que el calendario ha invertido los términos, puesto que deja a la elección de la empresa la posibilidad de exigir a cualquier empleado el disfrute de hasta 15 días de sus vacaciones fuera del período de verano, sin otro límite que la referencia a un porcentaje (5%) aproximado de disfrute de vacaciones. Se desestiman el resto de las pretensiones.
Resumen: El hecho de que en la sentencia recurrida se haya producido un llamamiento en el nuevo curso escolar a través de la suscripción de un nuevo contrato temporal y tal circunstancia no se haya producido en la de contraste, donde no hubo llamamiento alguno al inicio del siguiente curso, impide la existencia de contradicción.
Resumen: La sentencia apuntada resuelve el RCUD interpuesto por el trabajador contra el Servicio Madrileño de Salud. Consta que el actor es empleado fijo desde 1997 en el HG Gregorio Marañón y desde 2006 auxiliar administrativo. Venía realizando funciones de oficial administrativo, por las cuales había recibido reconocimiento y retribución por periodos anteriores. Sin embargo, una comunicación del 20/1/2015 ordenaba que se limitara a sus funciones de auxiliar administrativo. El TS aborda el concepto de cosa juzgada en este contexto y resuelve que, aunque el actor recibió una comunicación del director gerente del Hospital el 20/1/15 indicando que debía limitarse a sus funciones de auxiliar administrativo, continuó realizando funciones de oficial administrativo con conocimiento y consentimiento de sus superiores. La Sala entiende que la comunicación empresarial no afectó decisivamente al efecto positivo de cosa juzgada respecto de las sentencias previas, ya firmes, que reconocieron al actor el derecho a las diferencias salariales por periodos anteriores. Estas sentencias establecieron que el trabajador tenía derecho a ser retribuido por las funciones efectivamente desempeñadas sin que la orden empresarial de limitarse a las funciones de su categoría pudiera invalidar este derecho. Además, el Tribunal advierte que la comunicación no fue acompañada de medidas efectivas para supervisar y asegurar el cumplimiento de la orden, lo cual refuerza su argumentación.
Resumen: El sindicato demandante reclama la condena del organismo autónomo municipal demandado al abono del cien por cien de la paga adicional, con base en la política retributiva seguida por el Ayuntamiento, titular de dicho organismo autónomo. La sentencia del Juzgado de lo Social desestima la demanda. La Sala, al analizar el recurso de suplicación del sindicato demandante, concluye que el organismo autónomo demandado está sujeto al control y fiscalización interna de la gestión económica financiera y presupuestaria, con independencia de los acuerdos que puedan existir entre el organismo y la representación de los trabajadores, y que son de aplicación las previsiones contenidas en el Estatuto Básico del Empleado Público y en a Ley de Presupuestos, con lo que confirma la sentencia recurrida.
Resumen: Tradicionalmente, la jurisprudencia vino atribuyendo el conocimiento de las pretensiones en las que se impugnaba una contratación externa o de nuevo ingreso de personal laboral de la Administración al orden contencioso-administrativo, hasta el cambio de criterio llevado a cabo por la Sala Cuarta del TS -del que se hizo eco esta sala-, conforme al cual, cuando la actividad administrativa versa sobre materia laboral, el conocimiento de todas las fases de la contratación del personal laboral debe bascular en favor del orden social, comprendiendo también la fase preparatoria. No obstante, debe analizarse la incidencia que en la materia tiene la nueva letra f) del art.3 LRJS, introducida por la disposición final vigésima de la Ley 22/2021, de 28-12.de Presupuestos Generales del Estado para 2022, cuya entrada en vigor tuvo lugar el 1-1-2022, y que atribuía expresamente a los órganos del orden contencioso-administrativo la competencia para conocer de las controversias relativas a los actos administrativos dictados en las fases preparatorias previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre. Esta nueva regulación, sin embargo, fue declarada inconstitucional y nula por la STC 145/2022, de 15-11, por lo que debe retomarse la situación precedente acuñada por la sala, de forma que la competencia vuelva a residenciarse en el orden social de la jurisdicción.
Resumen: Deben calificarse como despido colectivo y respetar por consiguiente el régimen legal aplicable en esta materia, tanto las situaciones en las que las extinciones de contratos computables superen los umbrales tomando la totalidad de la empresa como unidad de referencia, como aquellas otras en las que se excedan esos mismos umbrales afectando a un único centro de trabajo que emplee habitualmente a más de 20 trabajadores. Encontrándonos ante un centro de trabajo que tenía menos de 20 trabajadores, no era necesaria la tramitación de un despido colectivo, que tiene unos umbrales numéricos muy definidos, sin que tampoco sean términos equivalentes el cese total de la actividad de una empresa con el traspaso de un centro de trabajo como consecuencia de una sucesión empresarial, por lo que procede la estimación del recurso declarando que el despido de la actora fue un despido improcedente, es decir, por carente de causa, y no nulo por no tener que seguirse para el cese los trámites de un despido colectivo y al no entenderlo así la sentencia se revoca solo en este extremo. La unidad de cómputo del despido colectivo debe ser el centro de trabajo que emplea a más de 20 trabajadores en aquellos casos en los que los despidos que se producen en el centro de trabajo aisladamente considerado excedan tales umbrales y debe ser la empresa cuando se superen los umbrales tomando como unidad de referencia la totalidad de esta.
Resumen: Inadecuación de procedimiento. No existe porque la demanda busca la nulidad de un acuerdo colectivo que según el art 153.1 LRJS, debe tramitarse mediante el proceso de impugnación directa de convenios o pactos colectivos. Nulidad del Anexo. Se afirma que no se ha vulnerado la normativa sobre negociación colectiva ni el efecto vinculante de los convenios porque estos están sometidos al principio de legalidad y no están por encima de la Ley y los convenios son normas que pueden ser impugnados mientras estén vigentes, habiendo actuado la Administración como un empleador privado, lo que excluye la firmeza de actos administrativos, añadiendo que el recurso no impugna la naturaleza discriminatoria de las tablas salariales declarada por la SJS que: no hace una incorrecta interpretación del acuerdo según el art. 3.1 CC, porque declara su ilegalidad porque excluía a trabajadores según su tipo de contrato, lo que es incompatible con el principio de igualdad, no por una interpretación errónea; no vulnera el principio de igualdad en el acceso al empleo público porque el derecho salarial nace con la contratación y la prestación de trabajo, sin relación con la forma de acceso y; respecto a la vulneración de los principios financieros, se concluye que las limitaciones presupuestarias no prevalecen sobre el principio constitucional de igualdad.
Resumen: Conforme al EBEP se exige que los procedimientos de selección del personal laboral sean públicos, y se rijan en todo caso por los principios de igualdad, mérito y capacidad, además del de transparencia. Como ha defendido el sindicato actor, ello implica un claro fraude de ley.